TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de 2000.
Años: 190º y 141º.
En
cobro de honorarios profesionales de abogados causados judicialmente seguido
por la abogada INAM YAKIM SAMAJA,
actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENARES HERNÁNDEZ, representado judicialmente por
las abogadas Mixgladis Yoide Utriz y Yosmary García Escalona, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, declaró con lugar el derecho de la
actora al cobro de los honorarios profesionales intimados.
Contra
la mencionada decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación,
el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, con
fundamento en que no se hallaba cumplido el requisito de la cuantía para acudir
a casación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su pronunciamiento con
base en las siguientes consideraciones:
En el procedimiento
por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos
(2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la
procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios
reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia que declara
procedente el derecho a cobrar los honorarios, y concluye con la determinación
del quantum de dichos honorarios. Es
la etapa de retasa.
Ha sido doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala (Sent. N° 3 de 15/01/98; Sent. N° 155 de
20/05/98; Sent. N° 315 de 24/09/98; Sent N° 813 de 22/10/98), que en la etapa
declarativa del proceso, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada
la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino
incluso por la Sala de casación, previo cumplimiento de los requisitos
previstos por la ley.
En el caso in comento, la sentencia recurrida
declaró el derecho de la intimante a percibir los honorarios profesionales, por
lo que, en principio, encuadra dentro del elenco de decisiones recurribles en
casación. Sin embargo, la demanda fue estimada en la cantidad de un millón
quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Este es, por tanto el interés
principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, monto
que no supera la cantidad exigida para la admisibilidad de dicho recurso que,
de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Decreto 1.029, debe ser superior a cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible. Por
este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Mixgladis
Yoide Utriz, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de
fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad
y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el
actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a la abogada Mixgladis Yoide Utriz, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier
otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión la abogada mencionada reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedora,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación de la profesional del derecho Mixgladis Yoide Utriz, a los
fines del control posterior.
Por las razones antes
expresadas, este Tribunal Supre-
mo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 30 de mayo de 2000.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad
del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los
supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En
consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal
de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada
en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen,
de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-129.